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Issue 3

Comentarios sobre “The ITA Arbitration institutions Series: Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP)” y el Reglamento de Arbitraje del CeCAP

Introducción

El 22 de octubre de 2024 se llevó a cabo una jornada referente al Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (“CeCAP”, o el “Centro”), en el marco de la “ITA Arbitration Institutions Series” del Instituto de Arbitraje Transnacional (Institute for Transnational Arbitration o “ITA”).  Entre los diferentes paneles de la jornada, se desarrolló una entrevista con la Directora del Centro, Liliana Sánchez, haciendo especial énfasis en el Reglamento de Arbitraje del CeCAP y sus diferencias y semejanzas con los de otras instituciones internacionales.

En efecto, tal como busca la serie, resulta interesante generar conocimiento del procedimiento arbitral del CeCAP. Lo anterior aun cuando el Centro también ofrece servicios de conciliación y mediación que tienen su propio reglamento.

Acera Del CECAP

El Centro fue fundado en 1994, aunque la ley de arbitraje de Panamá, aplicable tanto a los arbitrajes nacionales como internacionales con sede en Panamá, entró en vigor solo en el año 20131Ley No. 131 de 2013.1El Centro aprobó las normas para el Reglamento de Arbitraje en abril de 20152CeCAP, Reglamento de Arbitraje, Presentación (2015).2. Así es como el CeCAP provee servicios de conciliación, arbitraje y mediación, en aras de promover estos mecanismos como formas alternativas de resolución de controversias empresariales en el ámbito nacional de Panamá, y en el internacional.

De hecho, a pesar de ser una de las instituciones más reciente en fundarse, el Reglamento de Arbitraje del CeCAP presenta similitudes con los de otras instituciones arbitrales internacionales, incluyendo la Cámara de Comercio Internacional (ICC), el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de Costa Rica (CICA), la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA) y el Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong (HKIAC). 

Es de resaltar que la ubicación estratégica del CeCap en la República de Panamá, puede ser vista como una ventaja, debido a su localización estratégica como puerto de entrada a Suramérica y, en particular, debido a que el Canal de Panamá ha permitido que el país sea reconocido como un centro influyente del comercio mundial3José Carlos Cueto, Cuánto depende del Canal la economía de Panamá y qué otras industrias explican la riqueza del país que más creció en América Latina en las últimas décadas, BBC News Mundo, 30 de abril de 2024, https://www.bbc.com/mundo/articles/cnekk1984nzo.3.

Durante la entrevista con ITA, Sánchez hizo énfasis en los beneficios de utilizar el Centro como institución administradora. Resaltó especialmente la dolarización de Panamá, el dinámico sector de servicios y la ya mencionada localización estratégica de Panamá.  Sanchez reveló que, hoy en día, el Centro administra arbitrajes en varias industrias, con el gran porcentaje de ellos centrados en  construcción, inmobiliario y servicios, mientras que un menor porcentaje de los arbitrajes se enfocan en temas de energía y contratos de consumo. 

Además, como otras instituciones que buscan aplicar las mejores prácticas internacionales vigentes, el Centro continúa actualizando sus reglamentos.  Así, en la entrevista Sánchez anunció que, en el mediano plazo, el Centro buscará reformar su Reglamento de Arbitraje para seguir el paso a las tendencias contemporáneas del arbitraje a nivel global, como lo será incluir en sus servicios el arbitraje de emergencia. 

Las Particularidades Del Reglamento Del CECAP

El CeCAP, al igual que otras instituciones arbitrales, aplica sus propios reglamentos al procedimiento arbitral. Sin embargo, aunque todas las instituciones, se puede presumir, comparten el objetivo común de resolver conflictos de manera alternativa al litigio, existen diferencias claves en sus ámbitos de aplicación y los procedimientos que ellas siguen. 

La eficiencia de un procedimiento arbitral depende de varios factores como el tiempo que se tarde componer el tribunal o el tiempo que se tome para dictar un laudo final.  De hecho, es importante reconocer que los reglamentos de las instituciones solo proveen una estructura, o sea un guía, para el procedimiento; y que la forma en que se lleve a cabo el arbitraje estará determinada por el método específico del árbitro o árbitros y lo que las partes acuerden en los términos de referencia o la orden procesal.

Algunos temas de gran importancia que los participantes consideran al elegir el arbitraje internacional en vez de litigar ante las cortes judiciales, son la eficiencia del procedimiento arbitral y la posibilidad de participar en la constitución del tribunal, dado que el arbitraje se promociona como una alternativa más eficaz que las cortes ordinarias de un país determinado.

A.    El laudo final.

Para evitar un retraso excesivo con el laudo final, varias instituciones internacionales, como el CeCAP, incluyen un plazo fijo dentro del cual el tribunal arbitral debe emitir su laudo final.  Por ejemplo, el CeCAP, conforme al Artículo 38 del Reglamento de Arbitraje, establece que el plazo máximo para dictar el laudo final, siempre y cuando las partes no hayan dispuesto de otra manera, será de 2 meses a partir de la presentación de los alegatos de conclusión por las partes1CeCAP, Reglamento de Arbitraje, Art. 38 (2015).1De hecho, dependiendo la complejidad del tema u otras circunstancias, la Secretaria General de Arbitraje del Centro puede aprobar la prorrogación de dicho plazo por un mes adicional (Artículo 38). 

En cuanto al plazo para dictar el laudo final, el CeCAP se distingue de la mayoría de otras instituciones al reglamentar este asunto.  Por ejemplo, la CCI establece un plazo de 6 meses (Artículo 31) desde la fecha de la última firma, del tribunal arbitral o de las partes, en el Acta de Misión o a partir de la fecha en que la Secretaría notifique al tribunal la aprobación del Acta por la Corte2CCI, Reglamento de Arbitraje, Art. 31(1) (2021).2La LCIA indica que el laudo se debe producir tan pronto sea razonablemente posible, pero que el tribunal arbitral procurará hacerlo en un plazo máximo de 3 meses después de la última presentación de las partes (Artículo 15.10)3LCIA, Reglamento de Arbitraje, Art. 15.10 (2020).3El HKIAC dispone un plazo de 3 meses desde la fecha cuando el tribunal declare el procedimiento cerrado (Artículo 31.2)4HKIAC, Reglamento de Arbitraje Administrado, Art. 31.2 (2024).4Similarmente a CeCAP, el CICA (Artículo 44) provee un plazo de 60 días desde el cierre de las actuaciones y el tribunal arbitral posee la autoridad de ampliar el plazo por 30 días adicionales5CICA, Reglamento de Arbitraje, Art. 44(5) (2020).5 . El CIADI (Artículo 58) establece que el tribunal arbitral dictará el laudo lo antes posible pero clarifica varias situaciones en cuales el plazo puede ser ampliado entre 60, 180, o 240 días6CIADI, Reglas de Arbitraje, Regla 58(1) (2022).6 .[6]

B.     La composición numérica del tribunal.

Un tribunal involucra típicamente uno o tres árbitros, y la determinación entre un árbitro o tres puede causar retrasos si las partes no tienen un acuerdo de arbitraje explícito. 

En caso de que no haya un acuerdo, los reglamentos de las instituciones prevén un mecanismo por defecto y algunos incluso autorizan a la misma institución que escoja8 CeCAP, Art. 14; CCI, Art. 12; CICA, Art. 16; LCIA, Art. 5.8; HKIAC, Art. 6.1.8. Por ejemplo, mediante el Artículo 14 del Reglamento de Arbitraje, el CeCAP intenta evitar dicha situación, disponiendo que, cuando las partes no hayan establecido el número de árbitros, se designará un solo árbitro cuando la cuantía del arbitraje no exceda de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00), pero el tribunal se compondrá de tres árbitros cuando la controversia sea de una cuantía mayor, cuando una de las partes sea un Estado o una entidad estatal, o, cuando la controversia se trate de una cantidad indeterminada (Artículo 14). 

En comparación, varias instituciones no incluyen una cláusula tan precisa tal como la del Centro.  En particular, el CCI (Artículo 12), la LCIA (Artículo 5.8), el HKIAC (Artículo 6.1) y el CICA (Artículo 16(3)) establecen que, en caso de que las partes no hayan escogido el número de árbitros, el tribunal estará compuesto, por defecto, de un árbitro, a menos que la institución encuentre que sea necesario tener tres.  En contraste, el CIADI, conforme a las Reglas 15 y 16 de las Reglas de Arbitraje y el Artículo 37 del Convenio del CIADI, dispone que el tribunal estará compuesto de tres árbitros en el caso que los participantes no tengan un acuerdo. En contraste, el Reglamento del CeCAP establece específicamente en qué situaciones, cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo, se designa un árbitro y en cuales se nombran tres.

Conclusión

Este evento ha permitido evidenciar, nuevamente, que la serie del ITA respecto de los centros de arbitraje resulta verdaderamente ilustrativo al resaltar los servicios de las distintas instituciones internacionales, con el fin de informar sobre las ventajas, desventajas y particularidades de cada una de ellas.  Y, justamente, en este caso permitió evidenciar que, aún siendo una de las instituciones internacionales más recientes en fundarse, el CeCAP está equipado con reglamentos similares a otras instituciones internacionales más veteranas.  Y además, el Reglamento de Arbitraje CeCAP presenta pequeñas distinciones en contraste con otras instituciones más conocidas, indicando que el Centro está tomando pasos para mantenerse al frente de los cambios en el ámbito internacional y ofreciendo una alternativa útil para partes buscando nuevas opciones de sedes e instituciones arbitrales.

Endnotes

1Ley No. 131 de 2013.
2CeCAP, Reglamento de Arbitraje, Presentación (2015).
3José Carlos Cueto, Cuánto depende del Canal la economía de Panamá y qué otras industrias explican la riqueza del país que más creció en América Latina en las últimas décadas, BBC News Mundo, 30 de abril de 2024, https://www.bbc.com/mundo/articles/cnekk1984nzo.
4CeCAP, Reglamento de Arbitraje, Art. 38 (2015).
5CCI, Reglamento de Arbitraje, Art. 31(1) (2021).
6LCIA, Reglamento de Arbitraje, Art. 15.10 (2020).
7HKIAC, Reglamento de Arbitraje Administrado, Art. 31.2 (2024).
8CICA, Reglamento de Arbitraje, Art. 44(5) (2020).
9CIADI, Reglas de Arbitraje, Regla 58(1) (2022).
10 CeCAP, Art. 14; CCI, Art. 12; CICA, Art. 16; LCIA, Art. 5.8; HKIAC, Art. 6.1.
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About the Contributor
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Fransua Estrada es asistente judicial en la Corte Superior de las Islas Vírgenes de EE.UU., y posee un amplio conocimiento sobre los mecanismos y procedimientos de la resolución de disputas internacionales. Fransua ha publicado escritos sobre distintos temas relacionados con el arbitraje internacional, como las tasas de interés en los laudos arbitrales, modificaciones de las reglas de instituciones arbitrales y reformas de las instituciones internacionales.